El Juzgado desestima la pretensión de varios socios de hacerse con la propiedad de las parcelas que tienen cedidas y de lo construido sobre ellas: “queda probado que la sociedad demandada es propietaria de los terrenos, mientras que los demandantes únicamente poseen las obradas de tierra en su condición de socios”.
El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Granada ha desestimado la demanda de cuatro socios de la Sociedad Benéfica La Esperanza, que reclamaban la propiedad de las parcelas que tienen cedidas en usufructo, así como lo construido sobre ellas. La resolución judicial, primer pronunciamiento judicial sobre un litigio que lleva años, deja claro el pleno dominio de la Esperanza sobre las propiedades en cuestión, situadas en la parcela 863 del Polígono 7. En total 13,5 obradas (unos 80 marjales y unas cuatro hectáreas) de tierra de olivos y almendros, sobre las que hay construidas cuatro cortijos y una alberca.
Los socios demandantes reclamaban la acción declarativa de dominio sobre las construcciones, “que cada uno de los actores es propietario de la edificación” así como “que se declare que cada uno de los actores es propietario de las obradas de tierra descritas e identificadas“, lo que supondría “la inscripción del derecho de propiedad a nombre de cada uno de los demandantes como fincas registrales independientes”. Inscripción que además debería hacerse a cargo de la propia Sociedad.
Pretensión rechazada
Ambas pretensiones han sido rechazadas por la sentencia, que recuerda que la Sociedad “fue constituida a finales del siglo XIX y cuyo principal activo fue donado a principios del Siglo XX con marcada finalidad benéfica”, y es la titular del patrimonio, que pone a disposición de sus socios.
Señala la resolución judicial que los socios “no ostentan derecho real de tipo alguno sobre la finca rústica más que el derivado de su condición personalísima de socio de la Sociedad Benéfica”. Y añade respecto a las edificaciones que “todas las construcciones que se dicen ejecutadas por los demandantes lo han sido acudiendo a un subterfugio administrativo”. También recuerda que según los Estatutos “es obligatoria la comunicación y solicitud de permiso al propietario del terreno, la Sociedad Benéfica”. Justifica que se les repercuta el IBI, sin que esto genere derecho alguno, “lo único que se hace es repercutirles en tanto que socios que disfrutan de la edificación, el mayor coste del recibo del IBI, pues lo contrario sería perjudicar a los demás”. Y concluye: “consta bien claro en las autorizaciones concedidas que las obras solicitadas no generan derecho de indemnización a favor del socio”.
Consideraciones
En sus consideraciones cita una sentencia del Tribunal Supremo en la que se recuerda que el derecho de asociación tiene una dimensión individual y otra colectiva “pues comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende a regular en los estatutos las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios”. También menciona una sentencia del Tribunal Constitucional, en la que recuerda que “esa potestad de organización que comprende el derecho deasociación se extiende con toda evidencia a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios», y ello es así porque «la asociación tiene como fundamento la libre voluntad de lossocios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, y quienes ingresan en ella seentiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias a las que quedan sometidos». Y concluye: “la asociación crea no sólo un vínculo jurídico entre los socios sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos”, por lo cual “quienes pretendan ingresar en ella se entiende que han de conocer y aceptar en bloque las normas estatutarias a las cuales habrán de quedar sometidos”.
Hechos probados
Tras analizar las pruebas aportadas por las partes, la sentencia establece que “queda probado que la sociedad demandada es la propietaria de los terrenos, mientras que los demandantes únicamente poseen las obradas de tierra en su condición de socios”, ya que “la cesión de uso para el cultivo no confería propiedad en ningún caso”.
Y respecto a lo construido, sentencia: “las contrucciones (…..) tienen la consideración de mejoras, que en su caso revierten a favor de la finca propiedad de la asociación demandada”, sin que en el caso de transferencia del terreno a otro socio se pueda pedir indemnización ni mejora de la parcela a la Sociedad Benéfica La Esperanza, “pasando al patrimonio de dicha Sociedad”.
Resueltas estas dos cuestiones principales, la sentencia estima que los terrenos de La Esperanza en cuestión no están libres de cargas -era la tercera petición de los demandantes- ya que “queda acreditada la existencia del especial derecho de uso y aprovechamiento a favor de los socios sobre unidades de cultivo….. regulado en los Estatutos de la sociedad”, derecho que -dice- deberá ser inscrita en el Registro de la Propiedad a costa de la Sociedad Benéfica La Esperanza. Aspecto este de la sentencia que ha sido recurrido.